Manual de Orientación para el Emprendedor Alimenticio
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Rotulación de Productos Alimenticios

Rotulación: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento. También se considera rotulación, toda inscripción, leyenda, imagen, o materia descriptiva o gráfica incluida en el interior del envase.

Aprobación de la rotulación

Toda rotulación, así como el texto de los prospectos o instrucciones que se acompañan al producto, debe ser previamente aprobada por la Autoridad Sanitaria Competente en lo que se refiere exclusivamente a las normas establecidas en el Código Alimentario Argentino.

Ambito de aplicación (Art. 1 del Código Alimentario Argentino)

Las siguientes disposiciones se aplicarán a la rotulación de los alimentos que se produzcan, fraccionen y comercialicen envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores. En los casos particulares de alimentos modificados, nutrificados, dietéticos, para regímenes especiales o de uso medicinal, se rotularán además, de acuerdo a disposiciones especiales.

Información Obligatoria

A menos que se indique otra cosa en el Código Alimentario Argentino o en una norma específica, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
a) Denominación de venta del alimento
b) Listas de ingredientes
c) Contenidos netos
d) Identificación del origen
e) Identificación del lote
f) Fecha de duración mínima
g) Preparación e instrucciones de uso del alimento

Denominación de venta del alimento

Es el nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento.

Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) Cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones.
b) Se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en el inciso anterior.

Lista de ingredientes

Salvo que se trate de alimentos de un único ingrediente, deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión Ingredientes o Ingr.
Todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial

El agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cundo forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación.

Cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m) en el alimento reconstituido.En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo.

Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes y a continuación de los mismos; cuando entre los aditivos alimentarios haya mas de uno con la misma función, podrán mencionares uno a continuación del otro, agrupándolos por función.

Contenidos netos

Definición: Es la cantidad de producto libre de su envase

En la rotulación se deberá indicar el contenido neto (cantidad nominal) en unidades del Sistema Internacional (SI) de acuerdo a:
a) Los productos alimenticios que se presentan en forma sólida o granulada deben ser comercializados en unidades de masa.
b) Los productos alimenticios que se presenten en forma líquida, deben ser comercializados en unidades de volumen. El volumen podrá expresarse en litros y sus subunidades.
c) Los productos alimenticios que se presenten en forma semisólida o semilíquida podrán ser comercializados en unidades de masa o de volumen.
d) Los productos alimenticios que por sus características principales son comercializados en cantidad de unidades, deben tener indicación cuantitativa referente al número de unidades que contiene el envase.
e) Las unidades legales de cantidad nominal deber ser escritas por extenso o con los símbolos de uso obligatorio para representarlos, precedidos de las expresiones:
1) Para masa contenido neto, cont. neto, peso neto.
2) Para volumen: contenido neto, cont. neto, volumen neto.
3) Para número de unidades: Cantidad de unidades, contiene.
4) No será obligatorio declarar el contenido neto para los alimentos que se pesen ante el consumidor, en este caso el rótulo deberá llevar una leyenda que indique: venta al peso.

Identificación del origen

Se deberá indicar el nombre y la dirección del fabricante, productor o fraccionador (según corresponda), así como el país de origen y la localidad, identificando la razón social y el número de registro del establecimiento ante la Autoridad Competente. Se considerarán válidos como nombre y dirección:
1) La mención del nombre, dirección del titular del producto y código postal y/o
2) La mención del domicilio legal de la razón social y código postal y/o
3) La mención de la dirección del establecimiento elaborador, fraccionador y código postal y/o
4) El nombre de la localidad cuando su sola mención permita localizar el lugar donde se encuentra el establecimiento y código postal.

Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: Fabricado en..., producto..., industria.... llenando el espacio en blanco con el nombre del país.

Identificación del lote

Definición: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador en un espacio de tiempo determinado, bajo condiciones esencialmente iguales

Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento.

El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.

Fecha de duración mínima

Definición: Es la fecha en que bajo las condiciones de conservación establecidas por el elaborador en el rótulo, expira el período durante el cual el producto es comercializable. Esta fecha se considerará equivalente a la fecha de vencimiento.

La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
a) consumir antes de..........
b) válido hasta..........
c) validez.............
d) vence............
e) vencimiento..........
f) consumir preferente antes de.

Preparación e instrucciones del producto

Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.

Presentación y distribución de la información obligatoria

Deberá figurar en la cara principal de los envases o rótulos, la denominación o la denominación y la marca del alimento, nombre del país de origen, su calidad, pureza o mezcla, la cantidad nominal/contenido neto del producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.

La información obligatoria deberá estar redactada en idioma castellano, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos de otros idiomas.

En los rótulos de los productos alimenticios destinados exclusivamente a la exportación, podrán consignarse todas las leyendas en idioma extranjero.

¨La rotulación de los alimentos se efectuará exclusivamente en el establecimiento dónde este se fabricó o envasó, el cual estará debidamente habilitado por la autoridad sanitaria competente para su elaboración o fraccionamiento.

Queda prohibida la salida de productos sin rotular del establecimiento donde se elaboró o fraccionó.

Solamente se podrá emplear designaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma específica.

Para el caso de los productos alimenticios a los que se les ha fijado patrones de calidad, los mismos deberán ser incluidos en la rotulación.

Rotulación nutricional

Definición: Es toda inscripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.
La declaración de nutrientes deberá ser obligatoria para aquellos alimentos respecto de los cuales se formulen declaraciones de propiedades nutricionales.

El rotulado nutricional será optativo para todos los demás alimentos.
El rotulado nutricional no deberá dar a entender que los alimentos presentados con tal rótulo tienen necesariamente alguna ventaja nutricional con respecto a los que no se presenten así etiquetados.

El rotulado nutricional comprende dos componentes:
a) La declaración de nutrientes
b) La información nutricional complementaria

Declaración de mutrientes: Es una relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
Cuando se aplique la declaración de nutrientes, será obligatorio declarar la información cuantitativa siguiente:
a) Valor energético
b) Los nutrientes siguientes:
1) proteínas
2) glúcidos
3) lípidos
4) fibra alimentaria

La cantidad de cualquier otro nutriente acerca del cual se haga una declaración de propiedades.
La cantidad de cualquier otro nutriente que se considere importante para mantener un buen estado nutricional, según exigencia del Código Alimentario Argentino.

Optativamente podrán declararse otros nutrientes.

Información nutricional complementaria: Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no solo en relación con su valor energético y contenido de proteínas, líquidos, glúcidos y fibra alimentaria, así como su contenido de vitaminas y minerales.

No se considera declaración de propiedades nutricionales:
a) la mención de sustancias en la lista de ingredientes
b) la mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional
c) la declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes, o del valor energético, en la etiqueta, cumpliendo con reglamentación en particular para ese alimento.

Cuando se autorice la mención de Información nutricional complementaria con respecto a la cantidad o el tipo de glúcido, deberá incluirse además la cantidad total de azúcares.Podrán indicarse también las cantidades de almidón y/u otro(s) constituyente(s) de glúcidos(s).

Cuando se autorice la mención de Información nutricional complementaria con respecto a la cantidad o el tipo de ácidos grasos, deberán indicarse las cantidades de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados de conformidad a lo estipulado en la sección 16.1.1.4.5 del Código Alimentario Argentino.

Además de la declaración obligatoria indicada en las subsecciones 16.1.1.1.1 y 16.1.1.1.2, podrán enumerarse las vitaminas y los minerales que figuran en el Anexo A del Código Alimentario Argentino.

Nutrientes: Es cualquier sustancia consumida normalmente como componente de un alimento que:
a) proporcione energía; y/o
b) es necesario para el crecimiento, el desarrollo y el mantenimiento de la salud y de la vida; y/o
c) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.

- Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento. No se incluyen los polialcoholes.
- Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible de origen vegetal que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano determinado según el método enzimático-gravimétrico.
- Lípidos o materia grasa: Son todos los lípidos, incluidos los fosfolípidos.
- Glúcidos o carbohidratos o hidratos de carbono: So todos los glúcidos metabolizados por el ser humano incluidos los polialcoholes.
- Proteínas: Corresponde al contenido de nitrógeno total(kjeldahl) multiplicado por el factor correspondiente según el tipo de alimento.
- Acidos grasos saturados: So los ácidos grasos sin doble enlaces expresados como ácidos grasos libres.
- Acidos graso monoinsaturados: Son los ácidos con un doble enlace cis, expresados como ácidos grasos libres.
- Acidos grasos poliinsaturados: Son los ácidos con dobles enlace cis - cis separados por grupo metileno, expresados como ácidos grasos.

Aclaracion

Para exportar a MERCOSUR consultar las siguientes resoluciones:
a) Mercosur/GMC/Resolución Nº 36/93
b) Mercosur/GMC/Resolución Nº 72/97
c) Mercosur/GMC/Resolución N° 18/94
d) Mercosur/GMC/Resolución Nº 6/94
e) Mercosur/GMC/Resolución Nº 21/94

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